Nuestro PetróleoI |
R Para apoyar o combatir nuestra nueva legislación, políticos
y publicistas yanquis someten a juicio los siguientes puntos: el derecho
del gobierno de México a utilizar los recursos naturales del
país en la forma en que más le convenga; la validez
de la Constitución de 1917; la congruencia o incompatibilidad
entre el artículo 27 constitucional, que declara propiedad
de la nación los depósitos petrolíferos, y el
artículo 14 del mismo código, que establece el principio
de no retroactividad de las leyes; y, finalmente, el derecho de los
gobiernos extranjeros a hacer valer su intromisión diplomática. La interpretación que en los Estados Unidos se da a cada uno
de estos puntos encierra grande interés para nosotros. Nos
importa, por una parte, el apoyo que el derecho de México pueda
encontrar en el ánimo de aquella nación; por la otra,
la circunstancia de ser justamente el pueblo norteamericano por motivos
comerciales, industriales y políticos, aquel a quien, después
de los mexicanos, atañe mas de cerca el problema de nuestro
petróleo. Debemos, pues, pensar, y poner unos frente a otros,
los argumentos de quienes nos sostienen y quienes nos impugnan. Afirman los amigos de México que una convención constituyente
es soberana en lo absoluto y dueña, por lo tanto, de disponer
a su antojo de las propiedades públicas y privadas, aun cuando
para ello haya de recurrir a la confiscación. Afirman, asimismo,
la validez de la Constitución de 1917, tanto por haber ésta
tomado origen de una convención constituyente, como por el
valor que le da el estarse aplicando de hecho y el haber sido reconocida,
prácticamente, por naciones extranjeras. Afirman también
que no puede argüirse incompatibilidad entre los artículos
27 y 14, ambos con fuerza constitucional, a no ser que el 27 fuera
de interpretación dudosa y requiriese, en consecuencia, para
su aclaración, la ayuda de otro texto de la misma ley suprema.
Afirman, finalmente, que suponer la existencia de una ley internacional
superior a las leyes fundamentales de México, en cuanto a la
propiedad privada, valdría tanto como aceptar que los extranjeros,
en sus conflictos, deberían ampararse, para determinar sus
derechos y sus títulos, bajo las leyes internacionales y no
bajo las leyes mexicanas, lo cual es absurdo. A su vez, los impugnadores de la nacionalización del petróleo
mexicano razonan como sigue: primero, el derecho del gobierno de México
para usar las riquezas naturales del país en la forma que mas
le convenga es discutible en este caso, por que la Constitución
de 1917 carece de valor. Segundo la Constitución de 1917 es
ilegal porque, siendo una mera reforma de la Constitución de
1857, debió haber nacido según el procedimiento prescrito
por esta última y no de una convención constituyente.
Tercero, considerando legítima la Constitución de 1917,
su artículo 27, por cuanto a los derechos adquiridos antes
de la promulgación de la nueva Carta Magna, es retroactivo
y, en consecuencia, incompatible con el artículo 14 de la propia
ley. Cuarto, el derecho de los Estados Unidos a hacer valer su intervención
diplomática es incuestionable, pues el 20 de febrero de 1917
el embajador norteamericano recibió, por parte del gobierno
de México, amplias seguridades de que la legislación
emanada del artículo 27 de la nueva Constitución no
perjudicaría los derechos ya adquiridos. En torno a esta tesis y esta antítesis habrá de desenvolverse
la discusión de los derechos de México a legislar sobre
el petróleo en la forma exigida por el texto constitucional;
en torno a estos puntos ha de desarrollarse el aspecto internacional
de nuestra cuestión petrolera. El mismo problema, visto desde el interior de México, tiene
faces distintas y a ellas nos referiremos en otro artículo. 19 de mayo de 1919 |